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07/10/2014

Los titulares de tarjetas opacas se enfrentan a penas de hasta 6 años

Si se prueba el fraude, los responsables podrán enfrentarse a delitos castigados con penas de cárcel, según el catedrático de Derecho Penal, Luis Rodríguez Ramos.

 

Para emitir un dictamen sobre la trascendencia penal de las llamadas tarjetas opacas se precisaría un conocimiento circunstanciado de los hechos y, ante tal carencia, esta opinión sólo puede emitirse en términos hipotéticos, y siempre advirtiendo que, al ser una realidad que afecta a un colectivo de personas físicas, los indicios de criminalidad sólo afectarían, en su caso y como es obvio, a aquellas que hubieran hecho uso de la tarjeta y además de un modo ilícito, es decir, en provecho propio y no de la entidad administrada por ellos.

 

En la peor de las hipótesis, el uso de unas tarjetas opacas, tanto para la contabilidad oficial de la entidad como para la Hacienda Pública, podría ser constitutivo de los siguientes delitos previstos en el Código Penal:

 

1. Contra la Hacienda Pública (art. 301), si los ingresos anuales en este concepto superaran en algún caso 120.000 euros y no se hubieran declarado en el IRPF correspondiente. Si fuera inferior la defraudación, la infracción sería meramente administrativa, pero también resultaría sancionada con multa y con la obligación de pago de la cuota defraudada más los intereses de demora, como en el supuesto delictivo que prevé además la pena de prisión de uno a cinco años.

 

2. De falsedad contable (art. 290), como delito societario consistente en mantener una doble contabilidad o distorsionar la oficial, delito castigado con pena de prisión de uno a tres años y multa.

 

3. De administración desleal (art. 295 CP), también como delito societario, al haber dispuesto de patrimonio de la entidad en su perjuicio y en exclusivo beneficio de los administradores, infracción castigada con la pena de prisión se seis meses a cuatro años o multa del tanto al triple de lo defraudado, si bien en ocasiones este delito se ha castigado con penas más rigurosas calificándolo como apropiación indebida. La responsabilidad civil derivada de este delito, como en el caso del delito fiscal, incluye también la devolución de la cantidad defraudada.

 

Si se hubiera reintegrado en todo o en parte a la entidad las cantidades recibidas como retribución extra no justificada, dicha responsabilidad civil derivada del delito en la sentencia se vería lógicamente eliminada, o mermada en la cantidad devuelta, además de constituir una circunstancia atenuante de las penas.

 

En la mejor de las hipótesis, si los gastos hubieran sido efectuados para prestar servicios a la entidad de crédito, justificándolos en su día y registrándolos fielmente en la contabilidad oficial de la entidad, sin que pudieran computarse como sobresueldos ocultados a la entidad y al fisco, el uso de las tarjetas estaría al margen de cualquier hipótesis de responsabilidad penal, tratándose exclusivamente de una praxis poco acorde con los tiempos que corren, por los riesgos que genera para la entidad por falta de transparencia. Restan en fin las hipotéticas alternativas intermedias, tanto en el sentido de que sólo algunos titulares de las tarjetas hubieran hecho mal uso, cuanto en el de que sólo fuera aplicable alguno de los delitos, a la hora de subsumir en los tipos penales los hechos finalmente probados.

 

Habrá que esperar a que se pronuncien primero el juez de instrucción y después el órgano sentenciador, para ver si la presunción de inocencia de los titulares de las llamadas tarjetas opacas resulta o no quebrantada por suficiente prueba de cargo e interpretación incriminatoria bastante de alguno de los mencionados tipos penales, si bien, como decía Carnelutti, se concilia mal con este derecho la libertad de información y de expresión. Luis Rodríguez Ramos, Catedrático de Derecho Penal

 

 

Font: Expansión