28/06/2021
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado, en su reciente sentencia de 11 de mayo de 2021, que el retraso en la remisión del expediente administrativo al juez, por causas imputables exclusivamente a la propia Administración, no generará intereses de demora a su favor.
Antecedentes
Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se tramitó procedimiento ordinario que tuvo por objeto una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que confirmó un acuerdo de liquidación y un acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2006 de la mercantil BQ FINANZAS, S.L.
El retraso en la remisión del expediente administrativo al juez, por causas imputables exclusivamente a la propia Administración, no generará intereses de demora a su favor (Foto: Economist & Jurist)
Tras los trámites procesales oportunos, en febrero de 2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del TEAC y admitiendo la deducibilidad de determinados gastos que tanto la Inspección como el propio TEAC habían considerado no deducibles.
La anulación del acuerdo de liquidación provocó la anulación del acuerdo sancionador.
En febrero de 2019, en ejecución de la aludida sentencia de la AN, se notificaron a la mercantil los dos siguientes acuerdos:
- Acuerdo de ejecución por el que se liquida el IS del ejercicio 2006 y se exige una deuda tributaria de 2.206.116,90 euros (es decir, 1.495.123,40 euros de cuota y 993,50 euros de intereses);
- Acuerdo de ejecución por el que se impone una sanción tributaria consecuencia de la anterior liquidación de 747.561,70 euros.
Disconforme con ello, la mercantil instó un incidente de ejecución ante la AN, bajo los dos siguientes argumentos:
- En el acuerdo de ejecución que liquidaba el IS del ejercicio 2006, la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podía liquidar intereses de demora a su favor por el periodo (dos años, siete meses y veintiséis días) en que se retrasó en enviar el expediente administrativo completo a la AN;
- En relación al acuerdo de ejecución de la sanción, la AEAT había superado el plazo que restaba del plazo de seis meses del inicial procedimiento sancionador previsto en el 211 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como el plazo de tres meses establecido en el art. 209.2 del mismo cuerpo legal.
No obstante, en mayo de 2019, la AN desestimó, mediante auto, el incidente de ejecución interpuesto por la representación de la mercantil, en base a las dos siguientes razones:
- Respecto de la improcedencia de los intereses de demora, la AN declaró que la cuestión debió plantearse en el escrito de demanda;
- Y respecto al incumplimiento de los plazos dentro de los cuales debía dictarse el nuevo acuerdo sancionador, la Sala razonó que no se había incumplido plazo alguno.
Disconforme con tales extremos, la mercantil interpuso recurso de reposición. En cambio, en junio de 2019 la Sala de instancia lo desestimó.
Recurso de casación
La mercantil formalizó recurso de casación en el que terminó suplicando que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se anulase el auto impugnado, se estimase el incidente de ejecución de la sentencia de la AN de febrero de 2018 y se anulasen los dos acuerdos de ejecución referenciados en líneas anteriores.
Tras ello, la Sección de Admisión acordó admitir el recurso de casación y plantear las siguientes tres cuestiones que, a su juicio, presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
- Si deben excluirse del cálculo de intereses de demora a favor de la Administración el tiempo que exceda de los 20 días de que, conforme al art. 48.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone como máximo tal Administración para remitir el expediente administrativo completo al correspondiente órgano juzgador;
- Si la pretensión anterior puede solicitarse en un incidente de ejecución de sentencia o, por el contrario, debe haberse solicitado en el momento procesal oportuno antes del incidente de ejecución de sentencia;
- Si en supuestos de anulación de una sanción por resolución judicial existe un plazo de caducidad para el inicio y para la terminación del procedimiento sancionador que ha de seguirse con el objeto de ejecutar una resolución judicial y, en tal caso, cuáles serían el dies ad quem y el dies a quo de referidos plazos.
Respuestas
Turno de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, esta sostiene, en relación al primer interrogante, que la respuesta ha de ser positiva.
Es decir, en palabras de la Sala, “es evidente que la tardanza en la remisión del expediente es un retraso imputable exclusivamente a la Administración”. Así, observa el Alto Tribunal que, como es sabido, el expediente debe ser enviado completo y dentro del plazo marcado por la ley, por lo que “la propia actitud de la Administración, completándolo finalmente, no justifica el abono de estos intereses de demora por el recurrente en el presente caso”.
En definitiva, sí deben excluirse del cálculo de intereses de demora a favor de la Administración el tiempo que exceda de los 20 días de que dispone como máximo legalmente tal Administración para remitir el expediente administrativo completo al correspondiente órgano juzgador.
En segundo lugar, respecto al segundo interrogante, la Sala Tercera del TS responde que no será necesario que se solicite el descuento de esos intereses de demora en la demanda contencioso-administrativa, “pues en ese momento no se conoce si habrá finalmente obligación de dicho abono”.
Por último, en tercer lugar, en relación a la existencia o no de un plazo de caducidad para la ejecución de sentencias, el Alto Tribunal observa que, en el presente caso, donde se trata simplemente de trasladar formalmente a una liquidación tributaria lo ya resuelto en la sentencia que se ejecuta, la pregunta formulada por la Sección Primera, sin duda importante, “no es sin embargo relevante para la resolución del recurso de casación, por lo que no procede fijar doctrina sobre la misma”.
Font: Economist&Jurist
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