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21/05/2026

El Supremo sistematiza en 28 criterios cómo debe abordarse la violencia de género desde la perspectiva judicial

El Tribunal Supremo ha elaborado un «manual judicial de referencia» para que los tribunales aborden los casos de violencia de género y violencia sexual.

Lo hace en la reciente sentencia número 308/2026, de 29 de abril, dictada por la Sala de lo Penal, en la que desestima el recurso de casación de un condenado por maltrato habitual, agresión sexual y amenazas contra su pareja menor de edad.

La resolución sistematiza en tres bloques doctrinales diferenciados todo lo que un órgano judicial debe tener presente cuando juzga este tipo de hechos: 28 criterios para identificar y describir la violencia de género en los hechos probados, 7 criterios sobre las consecuencias de la victimización en las mujeres y 7 criterios sobre qué significa aplicar la perspectiva de género.

La sentencia ha sido dictada por los magistrados Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Antonio del Moral García, Pablo Llarena CondeCarmen Lamela Díaz y Vicente Magro Servet, autor de esta ponencia.

La sentencia confirma las condenas impuestas por la Audiencia Provincial de Ciudad Real y ratificadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y cierra la vía casacional con idéntico resultado.

Pero su relevancia trasciende el caso concreto. El ponente aprovecha el recurso para construir una doctrina sistemática y exhaustiva que los tribunales pueden aplicar directamente cuando se enfrentan a hechos de esta naturaleza.

Los 28 criterios para identificar la violencia de género

El primero establece que la violencia de género se caracteriza por la aspiración de sumisión que el agresor pretende conseguir sobre la víctima mediante una relación de actos delictivos enraizados en ese contexto específico.

El segundo fija que implica una dominación física y psicológica del autor sobre la víctima como elemento estructural y definitorio.

El tercero señala que esa dominación no se reduce a un episodio puntual sino que se despliega en una sucesión de actos que conforman un patrón de conducta.

El cuarto precisa que el agresor actúa movido por celos y por una idea obsesiva de control que se extiende a las comunicaciones, las compañías y la vida privada de la víctima.

El quinto describe la relación como tóxica en el sentido de que afecta directamente a la integridad moral de la víctima más allá de las lesiones físicas que puedan producirse.

El sexto señala que la violencia de género puede manifestarse incluso fuera de la relación de pareja o ex pareja, ampliando el ámbito de aplicación del tipo penal más allá del vínculo afectivo formal, siguiendo la doctrina fijada desde la STS 565/2018.

El séptimo destaca el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a la víctima y como medio para demostrar que la considera un ser que debe ser dominado.

El octavo precisa que el control se extiende a las comunicaciones y compañías de la víctima como expresión de esa aspiración de dominio total.

El noveno afirma que con la ejecución de actos repetidos el autor transmite a la víctima un mensaje de subordinación y obediencia debida hacia sus exigencias.

El décimo describe el maltrato habitual como una forma de especial crueldad que, aunque se desdobla en actos aislados de penalidad individualmente reducida, produce en la víctima un doble daño físico y psicológico por su reiteración.

El undécimo señala que en la violencia de género la víctima mujer es un testigo cualificado por ser el sujeto pasivo de hechos realizados con pretensión de dominación y humillación.

El duodécimo precisa que esa condición no le otorga un estatus de prueba tasada, pero sí la privilegia al ser sujeto pasivo de un delito con un daño emocional, físico y psicológico que provoca la circunstancia de cometerse en la intimidad del hogar.

El decimotercero subraya la gravedad específica de esta violencia por ejercerse frente a mujeres que son pareja o ex pareja del autor, con la cercanía emocional que ello supone y el mayor temor que comportan las amenazas cuando la víctima decide romper la relación.

El decimocuarto establece que los hechos se suelen cometer en la intimidad entre agresor y víctima, y que no puede exigirse a la acusación que aporte testigos ajenos cuando esos testigos no existen precisamente por haberse cometido los hechos en esa intimidad.

El decimoquinto recuerda la exigencia internacional de actuar contra la violencia de género, con referencia expresa a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979, la Declaración de Naciones Unidas de 1993, la Cumbre de Pekín de 1995 y la Resolución de la OMS de 1996 que declaró la violencia como problema prioritario de salud pública.

El decimosexto recoge la definición de las Naciones Unidas de violencia contra la mujer como todo acto de violencia de género que resulte o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico, inclusive las amenazas, la coacción o la privación arbitraria de libertad.

El decimoséptimo incorpora la definición de la Declaración de Beijing de 1995, que amplía el concepto a cualquier acto basado en el género que produzca daños o sufrimientos físicos, sexuales o psicológicos tanto en la vida pública como en la privada.

El decimoctavo afirma que la conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana deben ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización, con especial atención cuando las víctimas son menores de edad por su mayor vulnerabilidad.

El decimonoveno conecta la violencia de género con el problema estructural de la desigualdad y con la falta de valores que genera la creencia de que el hombre está por encima de la mujer.

El vigésimo establece que a mayor igualdad de la mujer en la sociedad se irá reduciendo la violencia de género, lo que convierte la igualdad en la principal herramienta de prevención.

El vigesimoprimero impone la obligación de enfocar este tipo de hechos con perspectiva de género, citando una extensa lista de precedentes del propio Tribunal Supremo que van desde 2018 hasta 2024.

El vigesimosegundo define esa perspectiva como poner el foco en las circunstancias que rodean los hechos cometidos sobre la víctima mujer cuando el autor los lleva a cabo precisamente por ser ella mujer.

El vigesimotercero desmonta la tesis de que la perspectiva de género contradice la presunción de inocencia, afirmando que nada tiene que ver una cosa con la otra.

El vigesimocuarto vincula la perspectiva de género con la perspectiva de protección de la infancia como enfoques complementarios para poner en valor el maltrato que sufren mujeres y menores.

El vigesimoquinto la define como un enfoque imprescindible para no olvidar el sustrato directo que hay detrás de la agresión a la mujer, que es la idea de la dominación y subyugación psicológica del hombre sobre la mujer.

El vigesimosexto la describe como actuar desde una azotea donde se divisan mejor aspectos que en ocasiones quedan en el olvido en la valoración de la prueba, como el sufrimiento de la víctima mujer que es víctima precisamente por ser mujer.

El vigesimoséptimo la define como una orientación de enfoque multidisciplinar acerca de lo que en realidad existe y subyace a la comisión del hecho delictivo hacia la mujer.

El vigesimoctavo y último sintetiza el conjunto afirmando que mientras exista desigualdad en la sociedad existirá violencia de género, lo que convierte la erradicación de esa desigualdad en una condición necesaria para acabar con ella.

Los siete criterios sobre las consecuencias de la victimización

El segundo bloque doctrinal aborda las consecuencias que la violencia sexual y de género produce en las mujeres que la sufren.

Son siete criterios de especial utilidad práctica porque permiten a los tribunales entender por qué las víctimas se comportan de un modo que, sin ese contexto, podría parecer contradictorio o inverosímil, y que las defensas utilizan con frecuencia para cuestionar su credibilidad.

El primero es el miedo permanente. La víctima no vive una situación puntual de temor sino un estado sostenido de terror que condiciona cada decisión que toma, incluida la de denunciar o no hacerlo.

El segundo es el encierro. La sentencia lo describe como vivir en una casa con rejas cerradas de la que no puede salir, una imagen que el Supremo emplea tanto en sentido literal, cuando el agresor impide físicamente la salida, como en sentido psicológico, cuando la dependencia emocional o el miedo operan como barreras invisibles.

El tercero es el miedo por los hijos ante actos de violencia vicaria. La víctima no teme solo por ella misma: el agresor extiende su dominio a los hijos comunes como instrumento adicional de control y sujeción.

El cuarto es la pluralidad de formas de violencia. La sentencia enumera explícitamente la violencia física, psicológica, económica, sexual y vicaria como variantes que pueden concurrir simultáneamente o sucederse a lo largo de la relación y que dejan huellas distintas y no siempre visibles.

El quinto es la subyugación psicológica. El autor construye deliberadamente un estado de dependencia y sumisión en la víctima para asegurar su dominio. No se trata de episodios aislados de agresión sino de una estrategia sistemática de anulación de la voluntad.

El sexto es la invisibilidad. La víctima no siempre es consciente de que lo que vive constituye violencia. Se culpabiliza, normaliza los hechos, los minimiza. El Supremo subraya que esa falta de conciencia es una consecuencia directa de la victimización, no un argumento contra la credibilidad del testimonio.

El séptimo es la dificultad para salir. Cuando la víctima alcanza la visibilidad, es decir, cuando comprende que es víctima, no basta con saberlo para abandonar el entorno de la violencia. Los obstáculos son económicos, emocionales, familiares y sociales.

La utilidad práctica de estos siete criterios se proyecta de forma inmediata sobre uno de los argumentos más recurrentes de las defensas: el retraso en interponer la denuncia.

En este caso el recurrente alegó precisamente ese retraso para cuestionar la credibilidad de la víctima.

El Supremo lo rechaza de forma tajante razonando que la demora no es extraña en estos escenarios de violencia por cuanto es preciso que la víctima sea consciente de la situación en la que vive, de la que muchas veces se culpabiliza, y que tenga el tesón de salir de ella.

Los siete criterios sobre la perspectiva de género

El tercer bloque doctrinal define qué significa aplicar la perspectiva de género en el proceso penal y desmonta los argumentos que la presentan como incompatible con la presunción de inocencia.

El primero define ese enfoque como poner el foco en las circunstancias que rodean los hechos cometidos sobre la víctima mujer cuando el autor los lleva a cabo precisamente por ser ella mujer.

El segundo es categórico: actuar con perspectiva de género no supone actuar con perspectiva de olvido del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia. Nada tiene que ver una cosa con la otra.

El tercero responde a quienes afirman que la violencia de género no existe preguntando si quienes esto sostienen prefieren dejar en el máximo oscurantismo a la violencia que sufren las mujeres.

El cuarto vincula la perspectiva de género con la perspectiva de protección de la infancia como enfoques complementarios para poner en valor el maltrato que sufren mujeres y menores ante el silencio cómplice de gran parte de la sociedad.

El quinto la define como un enfoque imprescindible para no olvidar el sustrato directo que hay detrás de la agresión a la mujer, que es la idea de la dominación y subyugación psicológica del hombre sobre la mujer.

El sexto la describe como actuar desde una azotea donde se divisan mejor aspectos que en ocasiones quedan en el olvido en la valoración de la prueba en el proceso penal, como el sufrimiento de la víctima mujer que es víctima precisamente por ser mujer.

El séptimo la define como una orientación de enfoque multidisciplinar acerca de lo que en realidad existe y subyace a la comisión del hecho delictivo hacia la mujer.

El caso

Los hechos probados describen una relación de pareja entre Bruno y Pura, menor de edad cuando ocurrieron los hechos en 2023, marcada por celos, insultos, agresiones físicas reiteradas, una violación en el domicilio de la víctima y mensajes de WhatsApp con amenazas de muerte.

La Audiencia Provincial de Ciudad Real condenó al acusado a 7 años de prisión por la agresión sexual, 6 meses por maltrato habitual, 9 meses y un día por cada uno de los 3 delitos de maltrato y quince meses y un día por amenazas con agravante de parentesco.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmó esa condena íntegramente. El Supremo cierra ahora la vía casacional con idéntico resultado.

Redacció: Carlos Berbell 

Enllaç: https://confilegal.com/20260521-supremo-28-criterios-violencia-genero-perspectiva-judicial/

Font: www.confilegal.com