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11/11/2013

Directiva UE sobre el dret d'assitència lletrada

Transcrivim comunicació del Consejo General de la Abogacia Española respecte a la publicació de la Directiva 2013/48/UE relativa al dret a l'assistència de lletrat en els processos penals i ens procediments relatius a l'ordre de detenció europea:

 

Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

 

La noción que subyace a todo este novedoso avance para las garantías en la Unión Europea es que los derechos fundamentales y, en particular, el derecho de asistencia letrada deben ser reconocidos y aplicados de igual manera en todas las jurisdicciones de la UE.

 

Por lo tanto, se trata de la Directiva de la Unión Europea más relevante hasta el momento respecto al derecho de defensa de los ciudadanos europeos y de sus derechos fundamentales inherentes y una de las primeras normas europeas protagonizada por la profesión en lo que corresponde específicamente a su función social (exceptuando las directivas sectoriales de libre circulación de abogados).

 

La Directiva se ha aprobado en el marco de la Hoja de Ruta sobre garantías procesales del Programa Estocolmo que fija las prioridades en materia de Justicia en la UE para el periodo 2010-2014, ya en su recta final.

Su íter legislativo se ha visto frenado en numerosas ocasiones y los debates con el Consejo de la UE, con los Estados miembros de la UE han sido muy arduos debido a las diferencias singulares que existían entorno a este derecho de acceso al abogado. En su tramitación han sido claves el decidido apoyo de la Comisaria Reding y del equipo técnico de la Comisión Europea, los eurodiputados del Parlamento Europeo (y en particular, quiero citar la labor de la segunda ponente de la directiva, la Sra. Carmen Romero) y el lobby realizado por CCBE y del equipo de la delegación en Bruselas.

 

La Directiva incluye además explícitamente los procesos de Orden de Detención Europea, y excluye la asistencia jurídica gratuita, que debería ser objeto de próximas medidas dentro de la misma “hoja de ruta”.

 

Respecto a la aplicación práctica de la Directiva, ésta establece cuestiones tan esenciales como cuándo y en qué condiciones el acusado o sospechoso tendrá acceso al abogado, recogidas por el artículo 2 – desde el momento en que existe notificación oficial a una persona de que es sospechosa o está acusada de una infracción penal-.

El artículo 3 de la directiva establece las garantías y las modalidades prácticas del ejercicio. Incluye la obligación de que el derecho fundamental de defensa deba plasmarse “en la práctica y de manera efectiva” y “sin demora injustificada”.

La Directiva garantiza en su artículo 4 la confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente, cualquiera que sea la forma en la que éstas se realicen pese a que llegó a existir un intento de legalizar las escuchas en los supuestos correspondientes a nuestra conocida sentencia en el asunto de las escuchas. Se trataba de una protección ya otorgada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dependiente del Consejo de Europa, de la que la Unión Europea se hace eco ahora en forma de directiva y que mejorará la seguridad jurídica: al tratarse de una Directiva, el texto establece una obligación de cumplimiento que deberá ser incorporada a las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Su redacción final, uno de los principales los logros conseguidos, queda así:

 

Confidencialidad

 

Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los sospechosos o acusados y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas de conformidad con la normativa nacional.

Los artículos 6 y 7 establecen el derecho a comunicarse con una persona de su elección y con las autoridades consulares respectivamente.

La Directiva prevé la suspensión de las medidas en circunstancias excepcionales, justificada por la necesidad de evitar consecuencias adversas y siempre con las salvaguardias procesales necesarias, respetando siempre el principio de proporcionalidad (artículo 8).

El artículo 9 dispone unas cláusulas aplicables para el caso de renuncia escrita, que son ajenas a nuestro sistema de obligatoriedad de la representación y se prevé una excepción en este sentido para que no resulten aplicables.

El artículo 10 establece las modalidades de la asistencia en los asuntos transfronterizos relativos a la Orden Europea de detención y entrega.

El artículo 11 es una mera remisión a las normas nacionales en materia de Asistencia Jurídica Gratuita.

El artículo 12 establece la necesidad de vías de recurso para el caso de no respeto de este derecho y su afectación al derecho a un juicio justo

El artículo 13 establece medidas especiales para los acusados vulnerables.

El artículo 14 establece una cláusula de no regresión. A este respecto, el texto final de la Directiva se apoya en la jurisprudencia existente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, razón que justifica la necesidad de mayores sinergias entre la acción legislativa de la UE y la jurisprudencia del TEDH.

Finalmente, en su artículo 15, la Directiva de acceso al abogado define que estos importantes estándares mínimos y comunes, deberán implementarse en la legislación nacional de cada Estado miembro de la Unión Europea antes del 27 de noviembre de 2016.

 

Desde la Abogacía Institucional se ha trabajado mucho en este texto, por lo que debemos felicitarnos por su aprobación.

 

Recibe un cordial saludo

 

Carlos Carnicer Diez
Presidente