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09/03/2015

Concursos culpables
La Ley Concursal incorpora un régimen específico de responsabilidad de los administradores, vinculado al supuesto de liquidación, y siempre que el concurso se califique como culpable. En tal caso, el juez podrá condenar a los administradores a pagar a los acreedores concursales el importe que no perciban de sus créditos en la liquidación de la masa activa.

 

 

Aunque la propia Ley Concursal recoge las pautas generales de conducta que permiten la calificación de concurso culpable, merece la pena hacer un análisis jurisprudencial de las actuaciones más frecuentes o habituales de los administradores que están dando pie a esta calificación en nuestros tribunales. Para este análisis jurisprudencial, hemos contado con la colaboración de Clyde & Co.

 

Empecemos por lo que establece la Ley Concursal en esta materia. El artículo 164.1 estipula que “el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho”.

 

A continuación, el artículo 164.2 recoge una serie de supuestos en los que en todo caso el concurso se calificará como culpable:

 

1. El incumplimiento de la obligación legal de llevar la contabilidad, la doble contabilidad o irregularidades contables relevantes.

2. La inexactitud grave o falsedad en los documentos presentados para la solicitud del concurso o durante su tramitación.

3. La apertura de la liquidación acordada de oficio por incumplimiento del convenio imputable al concursado.

4. El alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores, o el retraso u obstrucción de la eficacia de un embargo.

5. La salida fraudulenta del patrimonio del deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

6. La simulación de una situación patrimonial ficticia antes de la declaración de concurso.

Por su parte, el artículo 165 presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, en los siguientes supuestos:

1. El incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.

2. El incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso o la administración concursal.

3. La falta de formulación de cuentas anuales, no someterlas a auditoría debiendo hacerlo, o no depositarlas en el Registro Mercantil.

4. La negativa sin causa razonable a la capitalización de créditos o a la emisión de valores o instrumentos convertibles, frustrando un acuerdo de financiación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la Disposición adicional cuarta (introducido por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre).

 

Según un estudio realizado por el bufete Clyde & Co de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en recursos frente a sentencias de calificación, y teniendo en cuenta que la media del déficit patrimonial a restituir es del 81 %, concluyeron que las condenas para los administradores en concursos de acreedores calificados como culpables son las que predominan con más de 286, seguidas por la solicitud tardía o la no solicitud de concurso, 168.

 

En cuanto los importes de las condenas a los administradores, los mismos guardan habitualmente relación con las cuantías del déficit patrimonial de la empresa concursada (lo tónica habitual es la condena al pago de un porcentaje del déficit, si bien en ocasiones se condena además al resarcimiento de determinados daños y perjuicios). En torno al 10% de las condenas lo son por importe superior al millón de euros, llegando a alcanzarse en algunos supuestos cifras significativamente elevadas, superiores a los 15.000.000 euros.

 

Por lo que respecta a la distribución geográfica de las condenas a los administradores, y teniendo en cuenta que la muestra se hizo sobre 464, destaca especialmente la provincia de Barcelona (68), seguida por las provincias de León (35), Alicante (34), Madrid (32), Pontevedra (29) y Zaragoza (26). Si bien el dato no necesariamente el número de concursos de acreedores en cada provincia, en términos generales, sí viene a constatarse que en las provincias donde existe mayor actividad económica es donde más sociedades concursadas ha habido.

 

En definitiva, y al margen de la distribución geográfica de las sentencias condenatorias, la principal conclusión del estudio de Clyde & Co es la predominancia de las irregularidades contables dentro de la casuística jurisprudencial. De antemano, la primera impresión sería que el supuesto más habitual debiera ser el de solicitud tardía del concurso de acreedores, pero la realidad no es esa.

 

Poniendo este dato en consonancia con la información que publica el Instituto Nacional de Estadística, en virtud de la cual el 80,5% de las empresas concursadas son Sociedades de Responsabilidad Limitada, cabe concluir que hay mucho camino por recorrer en áreas clave como la mejora de aspectos organizativos y de gestión interna en el segmento de las pequeñas y medianas empresas.

 

 

Font i Foto:  Expansion.com