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07/01/2021

Responsabilidad civil por negligencia del abogado: comentario a la Sentencia de 4 de junio de 2020 dictada por la AP de Zaragoza

Responsabilidad civil por negligencia del abogado: comentario a la Sentencia de 4 de junio de 2020 dictada por la AP de Zaragoza

Traigo a colación una interesante sentencia (núm. 113/2020, de 4 de junio de 2020), dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación en el Rollo Civil de Sala núm. 0000036/2020, derivado del Juicio verbal (250.2) núm. 0000370/2019 – 00 del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Zaragoza, en la que se resuelve sobre la responsabilidad patrimonial del abogado respecto del asesoramiento prestado, en este caso, en un supuesto de herencia, destacando la responsabilidad civil que contrae aquél en el ejercicio de su asesoramiento legal  y que, en definitiva, puede ser extrapolable a otras acciones ejercitadas en jurisdicciones distintas a la civil.

Acción ejercitada

El demandado en su cualidad de abogado se encargó de la tramitación de la herencia de un familiar de la parte actora, que era heredera junto a otras nueve personas.

La parte actora formuló demanda atribuyendo al demandado una actuación negligente al no considerar una causa de exención del impuesto de sucesiones y consistente en la minusvalía que aquella tenía ya reconocida a la fecha de autoliquidación del impuesto. Por ello reclama la cantidad pagada por ese impuesto en base a los arts. 1544 y 1100 y ss CC.

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia desestima la demanda por considerar que la parte actora no puso en conocimiento del demandado su circunstancia personal.

Razonamientos de la sentencia

 

La parte demandada admite en la contestación a la demanda que preparó las autoliquidaciones del impuesto de sucesiones, todas con cuotas iguales porque los herederos habían pactado que los gastos e impuestos de la herencia se repartirían por iguales partes. En este sentido, en el pacto VIII de la escritura de aceptación de herencia (pág. 10) consta que los herederos habían convenido el reparto del haber hereditario por partes iguales, asumiendo también por partes iguales los gastos e impuestos. El pago de estos conceptos se efectuó con cargo a una cuenta del causante.

Al abogado le corresponde profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos el asesoramiento y consejo jurídico, estando sujetos a la correspondiente responsabilidad civil (art. 6, 78 p2 del RD 658/2001, de 22 de junio, Estatuto General de la Abogacía)

Atendiendo a ese precepto y al encargo efectuado a la parte demandada, incluyendo entre otras actuaciones, la liquidación de los impuestos, es exigible que se informase a los clientes de posibles causas de exención de su pago por cuanto aquellos no tienen por qué conocer la norma que regula esas causas, sino quien profesionalmente se dedica a esas actuación. Exigencia del profesional que no solo resulta del art 6mencionado, sino también del art. 1104 CC. Por tanto, no es el actor quien debió comunicar, sino el letrado quien debió informar de las posibles exenciones del impuesto. La omisión de esa actuación es causa de la responsabilidad civil (art. 78 p 2 RD 658/2001, de 22 de junio, arts. 1544, 1101, 1104 CC).

En cuanto al perjuicio, en contra de lo alegado por el demandado, la parte actora no dejó transcurrir voluntariamente el plazo para solicitar devolución del ingreso indebido del impuesto, sino que al conocer casualmente que no debió ser pagado, no lo pudo solicitar la devolución anteriormente, tal como se declaró por el primer testigo.

Finalmente se cuestiona la cuantía del daño. En este aspecto, la parte actora no desembolsó la cantidad a la que ascendía el impuesto y que ahora reclama (3.151,79 euros), sino que esa cantidad fue pagada con cargo al haber hereditario. El resultante de ese haber fue repartido entre los herederos por partes iguales.

Por tanto, el perjuicio económico para la parte actora fue una disminución de la cuota hereditaria que recibió, es decir, 315,18 euros, a pagar por la parte demandada más los intereses legales (art. 1108 CC).

 

Font i Foto: https://www.economistjurist.es/